Los límites del derecho a la huelga, de Andrés Betancor en Expansión
La huelga es un derecho fundamental de los trabajadores. El artículo 28 de la Constitución así lo reconoce. Después de más de treinta años de democracia hemos superado el debate sobre la legitimidad de su ejercicio, incluso cuando las finalidades son políticas, como sucede con las huelgas generales. Mas esto no significa que se haya convertido en un derecho sacrosanto sobre el que nada se pueda objetar. Los biempensantes que prescriben lo políticamente correcto sólo admiten en los ciudadanos la aceptación pasiva del ejercicio de aquel derecho. Aceptan que nos convirtamos en rehenes con los que presionar a las instituciones democráticas para que cambien las decisiones que han tomado legítimamente. Frente a esta pasividad, se pueden discutir muchas cosas, porque también los ciudadanos tenemos nuestros derechos que deben ser protegidos cuando entran en conflicto con el derecho a la huelga. Es imprescindible una reflexión sosegada sobre los límites de este derecho cuando están en juego derechos y bienes constitucionales de primera magnitud. En primer lugar, es inadmisible que la huelga carezca de una regulación constitucional. Es el único derecho constitucional que no cuenta con una regulación perfectamente acomodada a la Constitución. Está regulado por el Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo. Es notable la falta de acomodo del texto a la realidad presente, no sólo porque declara ilegales las huelgas políticas, sino porque carece de una regulación adecuada en relación con los servicios esenciales.
En segundo lugar, ha sido la jurisprudencia del Constitucional, pero también la del Supremo, la que ha debido llenar los vacíos del Real Decreto Ley. Un principio que me parece esencial es el afirmado de manera constante por los Tribunales desde la sentencia del Constitucional 11/1981: en las huelgas que se produzcan en servicios esenciales de la comunidad, debe existir proporción entre los sacrificios que se impongan a los huelguistas y los que padezcan los usuarios de aquellos; si el mantenimiento de los servicios no puede significar en principio el funcionamiento normal del servicio, el interés de la comunidad debe ser perturbado por la huelga sólo hasta extremos razonables (STC 26/1981; 33/1981; 51/1986; 53/1986). Proporción y razonabilidad, no atropello o desconocimiento de los derechos de los ciudadanos.
En tercer lugar, el peso de lo políticamente correcto llega hasta el extremo de la dejación. Para no molestar, para no incomodar… Se sacrifica al ciudadano anónimo. Se cumple la máxima de que los grupos minúsculos pueden compensar su menor poder respecto de los grupos mayores si están bien organizados. Los grupos pequeños y organizados tienen más poder efectivo que los grupos grandes pero desorganizados. El ciudadano anónimo pierde siempre: proteger sus derechos incrementa la tensión y la crispación; mejor, en consecuencia, imponerle su sacrificio.
En cuarto lugar, la impunidad con la que se incumplen los deberes relativos a los servicios mínimos. Como se tiene un plus de poder que desanima a los poderes públicos a ejercer sus responsabilidades y como el sacrificado es anónimo, se puede incumplir la legalidad de manera escandalosa porque no va a pasar absolutamente nada. Es irrelevante que se tipifiquen infracciones y sanciones. No se impondrán.
En quinto lugar, los biempensantes siguen colocando el debate en la legitimidad de la huelga. Es un debate antiguo. No se trata de cuestionar la huelga en atención a su motivación política, sindical, política-sindical, sindical-política, o la que se quiera. Es irrelevante. El terreno del debate es el de la existencia de un mecanismo efectivo de garantía de los derechos de los huelguistas pero, sobre todo, del ciudadano anónimo, que observa impotente cómo se mancillan sus derechos sin consecuencia alguna. Este ámbito de las relaciones laborales debe superar la fase de ley de la jungla. El más fuerte no puede imponer su voluntad y aún menos con la complicidad de la pasividad de los poderes públicos. Estos están obligados a hacer respetar la ley.
En sexto lugar, la crítica a cómo se ejerce el derecho a la huelga no pretende, como denuncian los biempensantes, la liquidación de los sindicatos. La crítica a los sindicatos en el plano político no puede desconocer qué es lo que dice sobre ellos la Constitución. Ésta les reconoce en el artículo 7 un especial papel en la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales de los trabajadores, pero también afirma con rotundidad que el ejercicio de la labor sindical es libre pero “dentro del respeto a la Constitución y a la Ley”. Los sindicatos son importantes y libres, pero no están por encima ni de la Constitución ni de la Ley.
En séptimo lugar, los servicios mínimos los debe fijar la autoridad gubernativa, no los sindicatos. El Constitucional ha sentado que la facultad de establecer los mecanismos que aseguren el funcionamiento de los servicios esenciales para la comunidad está reservada a autoridades gubernativas, políticamente responsables, directa o indirectamente, ante el conjunto de los ciudadanos. Éstas son las únicas que están en una situación que les permite una apreciación equilibrada de los derechos e intereses en juego, “esta tarea no puede delegarse en quienes, dada su posición de parte interesada en el conflicto, no están en posición idónea para apreciar todos los aspectos sociales del mismo” (STC 296/2006). La experiencia vivida nos dice que son los sindicatos los que tienen la última palabra en la fijación de los servicios mínimos porque, si los fijados no se ajustan a sus expectativas, los desobedecen sin soportar consecuencia alguna.
En octavo lugar, los tribunales deben ser los garantes últimos del respeto de los derechos en conflicto. Sin embargo, hasta ahora han sido más proclives, por el peso de lo políticamente correcto, a la protección del derecho a la huelga. El Constitucional ha afirmado que los límites a ese derecho deben ser interpretados restrictivamente, y no ha tenido en cuenta que tales límites pueden estar fundados en otros derechos fundamentales. Si los derechos fundamentales que limitan el derecho a la huelga deben interpretarse restrictivamente, cuando es éste el que limita a aquéllos, la restricción tiene un menor peso, como si aquel derecho tuviera un plus respecto de los demás.
En noveno lugar, si los tribunales son los garantes efectivos de los derechos en conflicto, esta garantía debe producirse en plazo y forma, no vale para nada que la sentencia que resuelva el conflicto se dicte años después. La justicia tardía no es justicia, es retórica. En décimo y último lugar, la huelga consiste, como ha dicho el Constitucional, en una cesación del trabajo en cualquiera de las manifestaciones o modalidades que pueda revestir. Pero es inadmisible que se pueda convertir, también, en una cesación de los derechos de los ciudadanos bajo el supuesto poder de “convencimiento” de los piquetes informativos. Esto no es ni democrático ni de Derecho. Es el caldo de cultivo de la pérdida de legitimidad de los sindicatos. No nos puede extrañar que algunos hablen de su obsolescencia.
Andrés Betancor. Catedrático de Derecho administrativo. Universidad Pompeu Fabra.
